A los alumnos de la Unidep Derecho Cooporativo
materia Derecho Constitucional de 9 am a 11 am aula 26
les recuerdo que estos apuntes son para apoyarlos, estan en otras partes pero les puede servir
este documento es largo, revisenlo todo para ver si hay algo que les sirve para su exposicion
aparte hay dificiniciones que vendran en el examen
La definición de derecho Constitucional define García Máynez
"El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las
funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares", por lo que se puede decir que le Derecho constitucional es el que se encarga de estudiar los problemas desde un punto de vista del origen del Estado.
La constitución
Es la ley de mayor importancia en la vida de nuestro país. Establece la forma de gobierno,
la organización y composición y las facultades del Estado Mexicano; indica además la forma en que el gobierno y el pueblo deben establecer relaciones, y es un
programa que debe guiar las
acciones de ambos. Gloria Gurrola dice "La constitución es fundamentalmente una norma que contiene los ideales, los afanes y luchas del pueblo de México. Constituye el punto de partida para examinar las realidades existentes y para buscar, apoyándose en ella, solución a todo lo que demande el progreso social" por lo que se puede decir que la constitución es el código fundamental que organiza y rige la vida del pueblo de México en lo jurídico, político y económico, social, cultura y territorial. Todos los aspectos de la vida colectiva e individual de los habitantes del territorio mexicano están considerados en la Carta Magna.
ESTADO CONSTITUCIONAL
Conjunto de autoridades investidas de poder de mando
QUIEN DETERMINA LA FORMA DE NUESTRO GOBIERNO Y EN QUE ARTICULO ESTA ESTABLECIDO
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica democrática federal, compuesto de estados libres gobernados en su interior pero unidos en una federación
MONARQUIA
Radica en el carácter hereditario y vitalicio de poderes a hijos representante un rey
REPUBLICA
Se elige por elección al jefe de estados fortuitamente el pueblo lo elige
TIPOS DE REPUBLICA
Cuales son cuantas hay????????????
Republica parlamentaria ?
Republica presidencial ?
FEDERACIÓN
El estado federal es un estado superior a los estados miembros de la unión, se compone de diversas entidades independientes en sus regímenes de interiores los que deben ajustarse a las disposiciones de la constitución federal.
ARTICULO 49
El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo ejecutivo y judicial. no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación
ARTICULO 29
Establece la suspensión de las garantías
SOBERANIA
Es la autodeterminación de la voluntad colectiva del pueblo
ARICULO 92
Todos los reglamentos decretos acuerdos y ordenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.
TIPOS DE SOBERANIA
Directa: todos gobiernan
Indirecta: mediante un representante
CARACTERÍSTICAS DEL PODER SOBERANO
Su independencia: el poder soberano de un estado existe sobre bases de igualdad con relación a los demás estados soberanos. La independencia es la cualidad de la soberanía exterior
Supremacía: se refiere al aspecto interior de su ejercicio por cuanto que es aplicable en relación con los individuos y las colectividades contenidas dentro del estado. La supremacía es la cualidad de la soberanía interior
PUNTOS DE VISTA PARA CLASIFICAR LOS ACTOS DE AUTORIDAD
-acto de autoridad formal: se clasifican atendiendo exclusivamente al órgano de donde emano
-acto de autoridad material: se clasifica atendiendo exclusivamente a la naturaleza del acto
DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL SE ENTIENDE POR FUNCION ADMINISTATIVA:
En sentido material los actos del presidente de la república también pueden ser calsificados en arduos legislativos y jurisdiccionales
ESTADO:
Sociedad jurídicamente organizada para hacer posible en convivencia pacifica la realización de la totalidad de los fines humanos
ELEMENTOS DE ESTADO
Población territorio y poder o gobierno
POBLACIÓN
Es el conjunto de individuos que un momento dado se encuentran dentro del territorio nacional en forma transitoria y transparente sean nacionales o extranjeros
CIUDADANIA
La palabra ciudadanía se deriva de la expresión latina civis que significa miembro de la ciudad jurídicamente implica el derecho de participación activa en la vida publica del estado
FORMAS DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD MEXICANA
Pro nacimiento y por naturalización
OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS
Hacer que sus hijos acudan a las escuelas
Asistir a las hrs. y días designados por el ayuntamiento para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos del ciudadano, diestros en el manejo de armas y conocedores de la disciplina militar
Alistarse y servir a la guardia nacional conforme a la ley orgánica respectiva para asegurar y defender la independencia el territorio
Contribuir para los gastos públicos así de la federación como del distrito federal o el estado y municipio en el que residan de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
QUIENES SON CIUDADANOS DE LA REPUBLICA
Los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos
1 haber cumplido 18 años
2 tener un modo honesto de vivir
TERRITORIO
Es la base física donde se desenvuelven las actividades publicas del estado
PARTES DEL TERRITORIO
el de las partes integrantes de la federación (estados)
el de las islas incluyendo los arrecifes y los cayos y los mares adyacentes
el de las islas de Guadalupe y las de revillagedo situadas en el océano pacífico
la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas cayos y arrecifes
las aguas de los mares territoriales
BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACIÓN
Son parte del patrimonio nacional regulado por el derecho publico, deben ser aprovechados en beneficio del interés general y tiene el carácter de inalienables
PODER LEGISLATIVO
Es el órgano que tiene a su cargo esencialmente la función de legislar en México se encuentra depositado en un congreso que se divide en dos cámaras uno de diputados y otro de senadores
PODER JUDICIAL
Es el poder del estado que tiene a su cargo la administración de justicia salvo en los casos que la aplicación del derecho se realice por jueces no profesionales arbitrarios
ARTICULO 50 BICAMARISMO
El poder legislativo de los estado unidos mexicanos se deposita en un congreso general que se dividirá en dos cámaras una de diputados y otra de senadores
REQUISITOS DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES
se ciudadanos por nacimiento
tener 21 años al día de la elección
ser originario del estado en que se haga la elección
no estar en ejercicio activo en el ejercito federal
no tener a su cargo ningún puesto
no ser ministro de ningún culto religioso
CAMARA DE DIPUTADOS
Se compone de representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años por cada diputado propietario se elegirá un suplente
CAMARA DE SENADORES
La cámara de senadores se integra por 128 senadores de los cuales en cada estado y en el d.f. dos serán elegidos según el principio de votación mayoría relativa y uno será consignado a la primera minoría se renovara en su totalidad cada 6 años
MAYORIA ABSOLUTA
Se refiere a que de dos proporciones presentadas una obtiene el 50% más 1 de los votos
MAYORIA RELATIVA
Se votan dos o más propuestas resultando ganadora la que obtenga el mayor número de votos aunque no alcance el 50 %
EXEPCION DE LA MAYORIA ABSOLUTA
para superar el vero del ejecutivo
para que pueda ser votada la elección de un nuevos estado
para poder reformar la constitución
EXCEPCION PARA LA MAYORIA RELATIVA
para nombrar al gobernador de un estado del cual hubiera desaparecido los poderes
PERIODOS EN QUE SESIONAN LAS CAMARAS
1 septiembre al 15 de diciembre
15 de marzo al 30 de abril
COMISION PERMANENTE
Durante recesos del congreso de la unión habrá una comisión permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores nombrados por sus respectivas cámaras
QUIENES TIENE FACULTAD DE CONVOCAR A SESIONES EXTRAORDINARIAS
o el congreso de la unión o una sola de las cámaras cuando se trate de un asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones en forma extraordinarias cada vez que los convoque
o El presidente
VETO PRESIDENCIAL
Es la facultad que tiene el presidente para objeto de una ley o decreto que para su promulgación le hubiera enviado al congreso
FUERO CONSTITUCIONAL
Es el medio de protección establecido en la constitución para asegurar la independencia de los altos funcionarios públicos a fin de que los otros poderes no les interrumpan en sus funciones
ORGANOS EN LOS QUE SE DEPOSITA EL EJERCICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Suprema corte de justicia
En un tribunal electoral
En tribunales colegiados y unitarios del circuito
Juzgados del distrito
Tribunales de circuito
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Esta compuesta por 11 ministros su funcionamiento es en plenos y salas ( 2 salas)
REQUICITOS PARA SER MINISTRO
ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles
tener cuando menos 35 años
poseer el día de la designación con antigüedad mínimo de 10 años el título de lic. en derecho
gozar de buena reputación o no haber sido condenado por delito que amerite plena corporal de más de 1 año de prisión
haber residido en el país durante 2 años anteriores al día de la designación
no haber sido secretario de estado jefe de departamento ....
CONGRESO DE LA JUDITADURA FEDERAL
Será un órgano del poder judicial de la federación con independencia técnico de gestión y para emitir resoluciones. Se integrará por 7 miembros de los cuales uno será el presidente quien también lo será del congreso, 3 consejeros designados por el pleno de la corte por la mayoría de cuando menos 8 votos de entre los magistrados de circuito y jueces de distritos 2 consejeros designados por el senado y 1 por el presidente de la republica
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL
Será con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de está constitución la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder judicial de la federación se integra de una sala superior donde se integra por 7 magistrados electorales y 5 salas regionales
JUICIO DE AMPARO
Es un sistema de control de la legalidad tanto del orden constitucional como en el ordinario es medio a través del cual logramos en forma efectiva la individualidad de la constitución y la exacta aplicación de la ley común
ATICULO 80
Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la unión en un solo individuo que se denominara presidente de los estados unidos mexicanos
PODER EJECUTIVO
Es la institución de poder público que tiene la facultad de ejecutar las leyes apropiadas por los órganos legislativos
ARTICULO 81
La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral
REQUISITOS PARA PRESIDENTE
ser ciudadano mexicano por nacimiento
tener 35 años
haber residido en el país durante todo el año anterior
no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto religioso
no estar en servicio activo en caso de pertenecer el ejército
no ser secretario o subsecretario
no estar contenido en alguna de las causas de incapacidad que establece el articulo 83
PROHIBICIONES
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la república, electo popularmente o con el carácter de interino provisional o sustituto en ningún caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar el cargo
ARTICULO 86
El cargo de presidente de la república solo es renunciable por causa grave que calificará el congreso de la unión ante el que se presentara la renuncia
SUSTITUCIÓN PRIMEROS 2 AÑOS
Interino: el mandatario vigente faltara en forma absoluta en los dos primeros años de su periodo el congreso de la unión esta en sesiones se convertirá en colegio electoral y concurran cuando menos 2/3 partes de este y en votación secreta y por mayoría de votos se nombrara a un presidente interino para 10 días después convocar a elecciones para prescíndete de la republica entre la fecha de la convocatoria y la elección no deberán pasar menos de 17 meses ni más de 18
SUSTITUCIÓN ULTIMOS 4 AÑOS
Sustituto: si el mandatario vigente faltara dentro de los últimos 4 años de su gobierno y el congreso esta en sesiones nombrara un presidente sustituto para que concluya aquél periodo inconcluso
DERECHO CONSTITUCIONALes el conjunto de disposiciones que rigen la organización o constitucionamiento de los tres poderes y las relaciónense entre estos
CONSTITUCIONES DE MÉXICO
Cádiz 1812
Apatzingán 1814
Siete leyes constitucionales 1836
Bases orgánicas 1843
Constitución política 1857
Constitución de 1917
DERECHO CONSTITUCIONAL
HISTORIA. BASES ETC
ANTECEDENTES
LAS PRIMERAS CONSTITUCIONES DEL MUNDO ( E.U. y Francia ).
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
La formación de los EE.UU. como nación independiente es el resultado de la lucha armada del pueblo estadounidense en contra de la dominación colonial inglesa. Los primeros colonos europeos llegados a las nuevas tierras el norte de América pretenden encontrar en ellas un hogar permanente donde no se les persiguiese por sus creencias religiosas.
En 1774, se habían establecido trece colonias inglesas; siendo la primera la que se estableció en Jamestown, Virginia. Estas colonias ya contaban con una población de más de 3,000,000 de habitantes. El 5 de septiembre del mismo año, se convoca a un congreso continental debido a que los colonos se consideraban ciudadanos británicos poseedores de derechos civiles y políticos, y reclamaban al gobierno imperial a causa de los impuestos y las restricciones comerciales que entorpecen su desarrollo económico. Pero Londres rechazó todas las protestas de los colonos debido a que en ellos veía una fuente de abastecimiento de materias primas, así como un mercado de salida para los productos ingleses.
Esta situación provocó choques armados entre las tropas inglesas y los colonos. El 4 de julio de 1776 el congreso promulgó en la declaración de independencia. Thomas Jefferson, se basa en las demandas de igualdad de los ciudadanos insulares y los del continente, y escribe: "sostenemos como verdades evidentes que todo los hombres nacen iguales, que todos les confiere a su creador ciertos derechos inmutables entre los cuales están la vida, la libertad y la consecución de la felicidad, para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernadores, que siempre que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el pueblo tiene derecho a reformarlo o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y su felicidad".
Así se comienza a forjar una conciencia política en los Estados Unidos, surgía el estado democrático ante la voluntad de un pueblo que quería un gobierno propio, en el que la igualdad fuera la norma primera.
Estos revolucionarios principios dieron cabida a la constitución de los Estados Unidos que fue expedida en la convención de Filadelfia en 1787, y adoptada al año siguiente, tuvo la influencia de grandes patriotas como: Washington, Franklin, Madison y a Hamilton.
El resumen de los principios de la constitución se encuentran en el párrafo introductorio del libro La democracia en América: "nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una unión más perfecta, de establecer la justicia, de asegurar la tranquilidad interior, y que proveer de la defensa común, de acrecentar el bien general y Yasser durables para nosotros y para nuestra posteridad los beneficios de la libertad, hacemos, decretamos y establecemos esta constitución para los Estados Unidos de América".
Entre todas las corrientes constitucionalistas o políticas influirían en la constitución de los Estados Unidos, la división de poderes, la interpretación o desarrollo elaborado por Montesquieu fue especialmente importante.
A los signos de haber sido promulgada, a constitución de los Estados Unidos se mantiene en vigor, y ha sufrido muy pocas enmiendas, que no han lesionado los principios fundamentales que se consignaron en ella en ocasión del triunfo y consolidación de la independencia de la corona británica.
FRANCIA.
Los movimientos originados en Francia no sólo sacudieron a esta sociedad, sino que se extendieron por casi todo el planeta. Las ideas de la ilustración francesa se convirtieron en el pensamiento agitador que estimuló los principios independentistas del continente americano. Estos se plasmaron en los documentos y actos que derivarían guerras de insurrección y, consumadas las independencias nacionales, en las constituciones, plenas de conceptos de igualdad, fraternidad y justicia.
Perry Anderson señala: "las tres grandes rupturas del orden político fueron, naturalmente, la guerra de los 100 años en el siglo XV, las guerras de religión en el siglo XVI y la fronda en el siglo XVII. La transición de la monarquía medieval a la absoluta se vio paralizada en un primer momento y acelerada inmediatamente después por estas crisis.
Luis XIV también conocido como el Rey sol, estableció una monarquía y se dio al ejercicio de lo que se denominó el "depotismo ilustrado", tanto en el orden político como en el financiero económico, comercial y en el religioso. Respecto a su política exterior, basada en los conflictos bélicos y en las anexiones territoriales, preparo la guerra de sucesión española (1701-1714). Durante su período se creó una fuerza permanente de policía, para conservar el orden y reprimir las protestas populares en París. El crecimiento del aparato militar se constituyó, en el mejor recurso para lograr un desarme final de la nobleza provinciana, al tiempo que aumentó la capacidad de aplastar las rebeliones populares.
A la muerte de Luis XIV , su sucesor, LuisXV, encontró que la autoridad del monarca estaba bastante debilitada. Francia emprendió guerras inútiles y desgastantes . En el interior del país, la conmoción entre las masas era cada vez más fuerte, y las alianzas entre los diversos grupos populares cobraban mayor fuerza.
En el período conocido como la revolución francesa, durante el reinado de Luis XVI (1774-1792), tiene su origen en la situación que encontró el nuevo monarca: un país convulsionado y arruinado. Entre otras causas, la ayuda que prestó a la guerra de independencia de los Estados Unidos había agravado la economía, y esto contribuyó a la difusión de las ideas liberales. Los diputados del "tercer estado" decidieron proclamarse en asamblea constituyente. Luego el pueblo de París se subleva y toma la bastilla, con lo que se inicia la revolución.
Los acontecimientos obligan a la ley a huir hacia Metz , al año siguiente en se reunió una nueva asamblea, que se denominó convención nacional la cual decidió abolir la monarquía y proclamar la república. Durante el mes de diciembre en la convención enjuicia al rey y lo condena a la pena capital, la que fue ejecutada el 21 de enero de 1793. Durante los siguientes cinco años gobernó un directorio, al producirse un golpe de estado el directorio entrega el poder a Napoleón, quien tres años más tarde se proclama cónsul vitalicio y hereditario, para después ser consagrado emperador de los franceses. Cuando es derrotado en la batalla de Waterloo, se restaura la monarquía constitucional, bajo el gobierno de LuisXVII hasta 1820 y posteriormente en 1848 se proclama la segunda república.
LAS CONSTITUCIONES MEXICANAS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.
Fue publicada en 1812; fue abolida en el mismo año y restablecida en 1820. La forma de gobierno que proponía era una monarquía moderada hereditaria. La religión católica como religión del estado. El poder estaría dividido entre el rey, el rey y las cortes, y distintos tribunales. Sólo consagraba expresamente el respeto a la propiedad privada.
REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO.
Publicado el 18 de diciembre de 1822. Forma de gobierno: monarquía constitucional representativa y hereditaria. Religión católica de intolerancia religiosa. División de poderes: ejecutivo; el emperador y cinco ministros, legislativo; la junta nacional instituyente, judicial; supremo tribunal de justicia y tribunales de primera y segunda instancia; y un consejo de estado constituido por el arzobispo y los obispos del imperio. Garantías individuales: inviolabilidad del domicilio y de la propiedad, libertad de pensamiento, y las libertades de manifestación y prensa restringidas.
ACTA CONSTITUTIVA DE LA NACIÓN MEXICANA.
Publicada el 31 de enero de 1824 con fuerza vinculante. República representativa popular y federal. Religión católica de intolerancia religiosa. Poder ejecutivo en uno o más individuos, según lo señalara la constitución; legislativo, depositado en un congreso general integrado por dos cámaras (diputados y senadores); judicial, confiado a una corte suprema de justicia y tribunales que se señalaran. No contenía nada al respecto de las garantías individuales. Los estados serían libres y soberanos y la misma división de poderes en materia local.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Publicada el 4 de octubre de 1824. República representativa popular y federal. Religión católica, e intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal y vicepresidente; legislativo bicamaral; judicial integrado por una corte suprema de justicia, tribunales de circuito y juzgados de distrito. Se contemplaba la existencia de un consejo de gobierno, mismo que entrada en funciones cuando estaba en receso el congreso general. No contenían ninguna mención a las garantías individuales, pero algunos de los estados libres y soberanos elaboraron, a su amparo, constituciones locales en las que se consagraban las libertades individuales.
BASES CONSTITUCIONALES.
Publicadas el 15 de diciembre de 1835. República representativa popular. Religión católica e intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal; legislativo bicamaral; judicial integrado por una corte suprema de justicia y por los tribunales que estableciera la ley. No se consagraron las garantías individuales. El gobierno local departamental, con un gobernador y juntas departamentales a la cabeza.
SIETE LEYES CONSTITUCIONALES.
Publicadas el 30 de diciembre de 1836. Supremo poder conservador, constituido por cinco individuos que se notaría en el cargo; para su selección se seguiría el procedimiento de insaculación, y se tomaban en cuenta los ingresos personales. Podría declarar nulos los actos de los tres poderes, reformar la constitución y sólo respondía ante Dios y la opinión pública. Ejecutivo unipersonal; consejo de gobierno y cuatro ministros; legislativo bicamaral; judicial formado por: corte suprema de justicia, tribunales superiores de los departamentos, tribunal de hacienda y juzgados de primera instancia.
BASES ORGANICAS DE REPUBLICA MEXICANA.
Publicada el 12 de junio de 1843. República representativa federal. Religión católica e intolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal y cinco ministerios; legislativo bicamaral; judicial: Suprema Corte de justicia, corte marcial y tribunal para juzgar a los ministros de la Suprema Corte; y un consejo de gobierno constituido por el presidente con diecisiete vocales. Garantías individuales: libertad de prensa y opinión, reconocimiento del fuero militar y religioso, inviolabilidad de la propiedad, ciudadanía condicionada al ingreso anual de $200 y a saber era una leer y escribir.
ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS.
Publicada el 21 de mayo de 1847. Reformas a la constitución de 24: desaparición de la vicepresidencia. Consagración de las garantías individuales: libertad de asociación, derecho de petición, libertad de imprenta, seguridad, inviolabilidad de la propiedad privada, igualdad.
ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Publicado el 23 de mayo de 1856. Dejaba abierta la posibilidad de régimen federal o centralista. No hablaba de religión. El gobierno general estaría constituido por un presidente y seis ministros que formaban el consejo de gobierno; poder judicial; Suprema Corte de justicia, tribunales de circuito y jueces. Garantías individuales: libertad, igualdad, seguridad, inviolabilidad de la propiedad, derecho de petición, de reunión, y de ocupar cargos públicos; por ningún delito se perdía el fuero común. Estados de la federación libres y soberanos.
CONSTITUCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Publicada el 5 de febrero de 1857. República representativa, democrática, popular y federal. Tolerancia religiosa. Ejecutivo unipersonal; legislativo unicamaral y más fuerte que el ejecutivo; judicial, corte suprema de justicia, tribunales de circuito y jueces de distrito. Garantías individuales: igualdad, inviolabilidad de la propiedad privada, seguridad, libertad de asociación, de prensa, de pensamiento, de circulación, de enseñanza, de ocupación, abolición de privilegios, fuero de guerra para delitos y faltas relacionadas con la disciplina militar, abolición de trabajos personales, prohibición a las corporaciones civiles y eclesiásticas de adquirir propiedades más allá de las estrictamente necesarias para su funcionamiento; los estados de la federación serían libres y soberanos.
ESTATUTO PROVISIONAL DEL IMPERIO MEXICANO.
Publicado el 10 de abril de 1865. Monarquía moderna hereditaria con un príncipe católico. Emperador; regencia en los casos de ausencia de este, y un ministerio constituido por nueve departamentos ministeriales; consejo de estado conforme lo determinara la ley; tribunales de acuerdo con la ley; tribunal de cuentas; comisarios imperiales y visitadores; prefecturas y subprefecturas de distinto tipo. Garantías individuales: igualdad ante la ley, seguridad personal, propiedad, el libre ejercicio del culto religioso, libertad de publicar las opiniones.
CONSTITUCIÓN DE 1917.
La constitución de 1917 fue una mezcla de los ideales de justicia social de la revolución y los ideales de libertad individual y democracia política heredados de la constitución liberal de 1857.
La constitución política de 1917 confirmó el ideal democrático de la nación, o sea, la voluntad de respetar y aplicar las leyes, así como la designación de las autoridades políticas por los ciudadanos, a través de elecciones periódicas.
Reafirmó también el federalismo y sus niveles de poder político: el poder federal y el poder de los estados soberanos que integran la federación. Garantizo los derechos políticos básicos de los ciudadanos, como son el sufragio y la igualdad ante la ley, así como el amparo contra abusos de autoridad.
EL PODER CONSTITUYENTE.
Si partimos del significado de la palabra "constituyente", y entendemos este concepto como la acción de "constituir", observamos que se revierte al principio de crear algo.
La disputa acerca del origen y conformación, tanto del término como de la primera acción en sí, aún no se ha dirimido. Sin embargo, gracias a las investigaciones histórico-jurídicas, además de las interpretaciones ideológicas manifiestas, se puede concluir que desde la antigüedad hasta nuestros días el acto de "constituir" implica una voluntad general de quienes se ven afectados por el mismo.
La teoría del poder constituyente se vincula estrechamente con el concepto de soberanía, el cual reside única y exclusivamente en el pueblo, el que en todo los casos es el único que puede determinar su propia forma de organización a través de un poder constituyente.
CONCEPTO DE SOBERANIA.
ORIGEN HISTORICO DEL CONCEPTO DE SOBERANIA: EXTERIOR E INTERIOR.
La soberanía es un producto histórico y, como afirma Jellinek, un concepto polémico. No fue conocida desde la antigüedad, porque no se dio entonces "la oposición del poder del estado a otros poderes". La idea se gestó en las finales de la edad media para justificar ideológicamente la victoria que alcanzó el rey, cómo encarnación del estado, sobre las tres potestades que le habían mermado autoridad los. El papado, el imperio y los señores feudal. La lucha fue larga y variados sus episodios, pero el resultado fue casi idéntico en las dos grandes monarquías, unificadas y fuertes, donde culminó la victoria: Francia y España.
Entonces fue cuando Bovino definió al estado en funciones de su soberanía: "el estado es un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo que les es común, con potestad soberana".
Con el tiempo, de este tipo de soberanía nació el absolutismo, localizado en la persona del monarca, portador de las reivindicaciones del estado frente a los poderes rivales. Entonces fue cuando el rey pudo decir que el estado era el, todo cuanto quiero es justo porque expresa mi voluntad.
Al sustituir la soberanía del rey por el del pueblo, los doctrinarios que influyeron en la revolución francesa lo hicieron sino trasladar al nuevo titular de la soberanía las notas de exclusividad, de independencia, de invisibilidad, y delimitación que habían caracterizado al poder soberano.
A partir de esto, se producio una ambigüedad, pues unos creían que la soberanía significaba: "la negación de toda subordinación o limitación del estado por cualquier otro poder", o, "una potestad pública que se ejerce autoritariamente por el estado sobre todo los individuos que forman parte del grupo nacional".
De estos dos conceptos se engendran las dos características del poder soberano: independiente y supremo.
La independencia mira principalmente a las relaciones internacionales; desde este punto de vista, el poder soberano de un estado existe sobre las bases de igualdad con relación a los demás estados soberanos. En la medida en que un estado se halla subordinado a otro, su soberanía sea amengua o desvanece. La independencia es, pues cualidad de la soberanía exterior.
La supremacía, en cambio, se refiere exclusivamente a la soberanía interior, por cuanto a que la potestad del estado se ejerce sobre los individuos y las colectividades que están dentro de la órbita del estado. La soberanía es, por lo tanto, un súper activo, mientras que la soberanía exterior es un comparativo de igualdad. "Ninguna potestad superior a la suya en el exterior, ninguna potestad igual a la suya en el interior"; de allí, en otros términos expresadas las características de los dos aspectos de la soberanía.
TITULAR DE LA SOBERANIA EN EL SISTEMA EUROPEO.
La evolución histórica de la soberanía culminó al localizar el estado como titular del poder soberano. El estado como personificación jurídica de la nación, es susceptible de organizarse jurídicamente. Más como el estado es una ficción, cabe preguntarse quien ejerce de hecho la soberanía. Toda la doctrina europea moderna insiste en que el sujeto de la soberanía es el estado, pero fatalmente llega a la consecuencia de que tal poder tiene que ser ejercido por los órganos. Según Esmein: "el estado, sujeto y titular de la soberanía, por no ser sino una persona moral, una ficción jurídica; es preciso que la soberanía sea ejercida en su nombre por personas físicas, una o varias, que quieran y obran por el. Es natural y necesario que la soberanía, al lado de su titular perpetuo y ficticio, tenga otro titular actual y activo, en quien residirá necesariamente el libre ejercicio de esta soberanía". Este titular es el órgano u órganos en quienes se deposita el ejercicio actual y permanente del poder supremo, es decir, los gobernantes, como lo dice Carre de Malberg: "es la nación la que da vida al estado al hacer delegación de su soberanía de los gobernantes que instituye en su constitución".
De este modo la realidad se ha impuesto sobre la ficción. Y la realidad consiste en que son personas físicas, el reducido número, las detentadoras de este poder rival llamado soberano, ejercido sobre una inmensa mayoría. Ante esta realidad, al fin y al cabo resultó estéril el esfuerzo de Jellinek, en contra de la identificación de la soberanía del estado y la soberanía del órgano: "al decir que el poder soberano no tiene límites, se quiere indicar con ello que ningún otro poder puede impedir jurídicamente el modificar su propio orden jurídico". "Esto no significa - afirma Carre de Malberg- que toda decisión legislativa sea irreprochable por el sólo hecho de provenir de una autoridad competente, pero sí significa que el derecho no podría, por sus propios medios, impedir de una manera absoluta que se produzcan a veces divergencias e incluso oposiciones más o menos violentas entre la regla ideal y la ley positiva".
TITULAR DE LA SOBERANIA EN EL SISTEMA AMERICANO.
La doctrina europea ha fracasado porque deposita el poder soberano ficticiamente en el estado y realmente en los órganos o en los gobernantes. Ahora veremos la experiencia norteamericana conforme a la cual se destituye de soberanía a los gobernantes y se la reconoce originariamente en la voluntad del pueblo, exteriorizada por escrito en el documento llamado constitución.
En el sistema americano no tiene cabida a la soberanía del órgano, de los gobernantes o del estado, porque ni los poderes federales, ni los poderes de los estados, ni, en suma, ninguna persona física o entidad moran que desempeñó funciones de gobierno puede entenderse, en este sistema, como jurídicamente ilimitada.
Dentro del sistema americano, el único titular de la soberanía es el pueblo o la nación. Este titular originario de la soberanía hizo uso de tal poder cuando se constituyó en estado jurídicamente organizado. Para ese fin el pueblo soberano expidió su ley fundamental, llamada constitución, en la que - como materia estrictamente constitucional- consignó la forma de gobierno, creó los poderes públicos con sus respectivas facultades y reservó para los individuos cierta zona inmune a la invasión de las autoridades (los derechos públicos de la persona que nuestra constitución llama "garantías individuales").
De este modo los poderes públicos creados por la constitución dos o soberanos. No lo son en su mecanismo interno, porque la autoridad está fragmentada entre los diversos órganos, cada uno de los cuales no tiene sino la dosis y la clase de autoridad que le atribuyó la constitución.
El pueblo, a su vez, titular originario de la soberanía subsumió en la constitución su propio poder soberano. Mientras la constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino también al poder que los creo. La potestad de alterar la constitución sólo cabe ejercerla por cauces jurídicos.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la soberanía, una vez que el pueblo la ejerció, reside exclusivamente en la constitución, y no en los órganos ni en los individuos que gobiernan.
Se llama titular de la soberanía en el sistema americano por que los principales países del continente americano hacen uso de esta.
DIFERENCIA ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y LOS PODERES CONSTITUIDOS.
El poder constituyente el que absoluta pertenencia del pueblo; es el resultado de la expresión soberana de una nación, traducida en la elección de una asamblea encargada de redactar y promulgar una constitución.
Como resultado del trabajo encomendado a dicha asamblea, sus deliberaciones se concretan en el establecimiento de los poderes constituidos que, inscritos en el texto constitucional o Carta Magna, son generalmente 3: ejecutivo, legislativo y judicial.
Jorge Carpizo dice : "el constitucionalismo requiere una clara división y separación entre el poder constituyente y los poderes constituidos".
Principales diferencias:
PODER CONSTITUYENTE.
þ Es un poder originario, en sí.
þ Es un poder creador de todo el orden jurídico.
þ En principio es un poder ilimitado
þ Es poder de una sola función: darse su constitución.
þ No gobierna.
PODERES CONSTITUIDOS.
þ Son poderes derivados de la constitución.
þ Son poderes creados por el constituyente.
þ Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su competencia.
þ Tiene múltiples funciones.
þ Fueron precisamente creados para gobernar.
CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
LOS DIFERENTES TIPOS DE CONSTITUCIÓN: RIGIDA Y ESCRITA, FLEXIBLE CONSUETUDINARIA.
En un mundo tan heterogéneo como en que vivimos, las constituciones de los estados no podrían ser genéricas, por esta razón se han hecho varias clasificaciones de las constituciones de acuerdo con su forma jurídica, su origen y su carácter de reformabilidad.
Las constituciones escritas y las consuetudinarias (o no escritas), forman parte de la clasificación de acuerdo a su forma jurídica.
Las constituciones escritas según Esmein, reposan sobre dos ideas: "primeramente, la superioridad de la ley escrita sobre la costumbre era entonces reconocida en forma general; por lo tanto era necesario llevar a la forma escrita a las reglas constitucionales más importantes. En segundo lugar, los hombres del siglo XVIII veían necesario redactar sus cláusulas en la forma más solemne y más completa. Pensaban que las constituciones así redactadas proporcionaban el excelente medio de educación política, que se extendería con seguridad entre los ciudadanos el conocimiento y, al mismo tiempo, el amor de sus derechos".
Los partidarios del estado de derecho fueron quienes impulsaron y destacaron la necesidad de un documento escrito "en el que se estableciera con toda claridad y precisión su contenido. Con ella se daría fin a las vaguedades y /o confusiones".
Las constituciones consuetudinarias, o no escritas del autor afirma: "no existe un texto específico que contenga la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas. El ejemplo clásico es el de Inglaterra, en la que hay una serie de leyes comunes, de tradiciones y de prácticas que forman la organización jurídica básica. Se reúnen convenciones, declaraciones de derechos y leyes ordinarias".
Las constituciones rígidas o flexibles forman parte de la clasificación según su reformabilidad.
Las constituciones flexibles son en las que la naturaleza de una constitución las hace susceptible de modificación en todo momento, tanto en su aplicación, en su misma restricción. En los países denominados de primera clase (algunos europeos), sería un conjunto de leyes, pues no hay normas constitucionales propiamente dichas, y tampoco tienen distinción los grados de autoridad.
Las constituciones rígidas son en las que las leyes y normas que describen la naturaleza de los poderes y funciones del poder público están reunidas en uno o varios documentos, emanados de la autoridad superior al poder legislativo ordinario. Un ejemplo significativo es nuestra Carta Magna, que se caracteriza por ser rígida y única, o sea que está por encima de toda ley, y al mismo tiempo es la base de cualquier otra, que debe de estar indefectiblemente sujeta a ella en su espíritu y procedimiento.
La intangibilidad de la constitución en relación con los poderes constituidos significa que la constitución es rígida. En ningún sistema constitucional se admite ciertamente que cualquier órgano constituido pueda poner la mano en la constitución, pues tal cosa implicaría la destrucción del orden constitucional.
La rigidez de una constitución proviene, de que ningún poder constituido (especialmente el legislativo) puede tocar la constitución: la flexibilidad consiste en que la constitución puede ser modificada por el poder legislativo.
La rigidez de la constitución encuentra su complemento en la forma escrita. Aunque no indispensable, si es conveniente, por motivos de seguridad y de claridad, que la voluntad del constituyente se exteriorice por escrito en un documento único y solemne.
LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN.
La constitución es la ley suprema, de esto nos habla Hamilton, "no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer, no sólo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben".
La nulidad de los actos no autorizados por la constitución, señaladamente los del poder legislativo, es la consecuencia final a que conduce dentro del sistema americano la separación del poder constituyente y de los poderes constituidos. El órgano que se encarga de declarar la nulidad de un acto de autoridad es el poder judicial federal, en última instancia la Suprema Corte de justicia. De este modo la Suprema Corte, según expresión de Bryce , es: "la voz viva de la constitución", cuando interpretando la ley máxima declaración acto de autoridad está o no de acuerdo con la misma.
La defensa de la constitución consiste en la nulificación de los actos que la contratarían, la cual incumbe principalmente a la Suprema Corte de justicia instancia final. Los actos de la Suprema Corte, realizados en interpretación constitucional, son los únicos actos de un poder constituido que escapan de la sanción de nulidad, lo que se explica si se tiene en cuenta que la corte obra siempre, no sobre la constitución, sino en su nombre.
LA CONSTITUCIÓN EN EL SENTIDO MATERIAL Y FORMAL, PARTES DE LA CONSTITUCIÓN.
FORMAL
En términos generales, podemos afirmar que todos los países poseen, el sentido material, una constitución pero únicamente aquellos con constitución escrita la poseen también desde el punto de vista formal. Jorge Carpizo señala, "la constitución formal implica que las normas que se encuentran en el documento llamado constitución, sólo se modifican o se crean a través de un procedimiento generalmente es más complicado que el que se sigue para reformar la legislación ordinaria".
El artículo 135 de nuestra Carta Magna señala: "la presente constitución puede ser adicionar a o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El congreso de la unión o la comisión permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".
MATERIAL.
Así, el termino “constitución” se aplica, en sentido material, a la organización política propiamente dicha, lo que determina la competencia de los diversos poderes.
La constitución contemplada desde el ángulo material, contiene tres facetas determinantes que, según Carpizo, son las siguientes:
a).- el proceso de creación y derogación de las leyes;
b).-las normas que crean y otorgan competencia a los órganos de gobierno, y
c).-la serie de derechos que el hombre puede oponer frente a los órganos de gobierno.
La subdivisión anterior puede entenderse, en primerísimo lugar, a la manera de mecanismos que la Carta Magna consagra con la metodología que debe seguirse para que toda ley a ser creada o derogada, tenga validez, en la medida que se cumpla del modo más estricto con los procedimientos indicados para el efecto.
En segundo término, se señala la forma que debe asumir el gobierno, así como las diferentes instancias, organismos y campo de acción de cada uno de ellos.
Por último, en la constitución se halla la consagración de los más elementales derechos y deberes que protegen la integridad de la persona humana, a la vez que se indican las responsabilidades del ciudadano frente a la sociedad, los cuales generalmente se denominan "garantías individuales".
EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.
LA SOBERANIA Y LA FACULTAD DE REVISAR LA CONSTITUCIÓN, EL PODER CONSTITUYENTE PERMANTE.
En nuestro régimen, el pueblo hizo uso de su soberanía por medio de sus representantes reunidos en una asamblea especial, cuya obra fue la constitución, la cual viene a ser de este modo expresión de la soberanía.
Una vez que llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y al extinguirse pudo entenderse que se había agotado el ejercicio de la soberanía. En su lugar aparecieron la Constitución, como exteriorización concreta de la soberanía, y los poderes por ella organizados, los cuales no son ya soberanos, pues sus facultades están enumeradas y restringidas.
El poder constituyente únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de los poderes constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otorgárselas nunca a sí mismos.
El artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución mediante adiciones y reformas a la misma.
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la otra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función constituyente. Y como, por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el nombre de poder Constituyente Permanente.
La presencia del Constituyente Permanente al par de los Poderes constituidos, requiere ser explicada y justificada dentro de un régimen que, como el nuestro, descansa en la separación de las dos clases de Poderes, lo que da a la Constitución su carácter de rígida.
El Congreso Federal es Poder constituido; cada una de las legislaturas de los Estados también lo es. Pero eso acontece cuando actúan por separado, en ejercicio de sus funciones normales; una vez que se asocian, en los términos de los artículos 135, componen un órgano nuevo, que ya no tiene actividades de Poder constituido, sino únicamente de Poder constituyente.
El alcance de sus actividades consiste en adicionar y reformar la Constitución. Adicionar es agregar algo nuevo a lo ya existente; es tratándose de leyes, añadir un precepto nuevo a una ley que ya existe. Reforma es la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente.
EL COSNTITUYENTE REVOLUCIONARIO
MEDIOS VIOLENTAS PARA FEFORMAR O DEROGAR LA CONSTITUCIÓN.
El único procedimiento jurídico para alterar cualquier texto constitucional, es el previsto por el artículo 135. No son jurídicos los procedimientos
pacíficos diversos al anterior, como serían la consulta directa al pueblo, la reunión de un Constituyente o, la ratificación ningún órgano con competencia para iniciar ni realizar ninguno de esos procedimientos. Nos corresponde estudiar ahora si la Constitución autoriza o telera su propia derogación o reforma por medios violentos. Estamos, pues, en presencia de este doble problema: el derecho a la revolución y el derecho de la revolución.
Entendemos por revolución la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado. Excluimos, por lo tanto, del concepto de revolución las rebeliones, motines o cuartelazos, tan frecuentes en México, que tienen por origen acusaciones de personas o de facciones y por objeto el apoderamiento del mando, sin mudar el régimen jurídico existente, antes bien invocando como pretexto el respeto debido al mismo. Desde la revolución de Ayutla, que mereció ese nombre por haber creado un nuevo orden constitucional, sólo ha habido en México otra revolución, la constitucionalista de 1913, que como aquélla varió en forma violenta los fundamentos constitucionales del Estado Mexicano, por más que al iniciarse tomó como bandera la restauración del orden constitucional anterior.
FUNDAMENTACION MORAL Y NO JURIDICA, DEL DERECHO A LA REVOLUCION.
El derecho a la revolución puede tener, en algunos casos, una fundamentación moral, nunca jurídica.
Moralmente el derecho a la revolución se confunde con el derecho de resistencia del pueblo contra el poder político. Muy discutible el referido derecho, hay quienes lo admiten cuando el poder político desconoce y vulnera los principios fundamentales del derecho natural. Pero jurídicamente el derecho a la revolución no existe.
La mayor responsabilidad que un pueblo o un hombre de Estado puede echar sobre sí, es la violación del Derecho. Supone la imposibilidad moral de soportar el derecho formal. Solamente la inevitable ruina del pueblo o el conflicto que ha llegado a ser insufrible entre la Moral y el Derecho pueden explicar la violación del Derecho en función de la Moral. Con frecuencia el orden jurídico es injusto, pero su violación es y origina una injusticia aun peor. Con la introducción de las modernas Constituciones y de la forma parlamentaria de la representación popular ha desaparecido paulatinamente la idea de un derecho de resistencia, jurídicamente fundado, frente al poder político, dando entrada a la concepción ahora dominante de que un derecho semejante puede ser reconocido, a lo sumo, como puramente moral.
En el Estado de Derecho Constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la revolución, porque allí donde existen medios jurídicos que ofrecen al pueblo la posibilidad legal de alcanzar una reforma del orden político de acuerdo con sus necesidades jurídicas, puede decirse que está asegurada la justicia. En nuestro rígido sistema constitucional ese medio jurídico consiste en la reforma constitucional, por conducto del Constituyente Permanente.
Artículo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Aunque el precepto habla de rebelión, refiérase sin duda a revolución, en el sentido que antes hemos dado al término, puesto que alude al establecimiento de un gobierno contrario a los principios que la Constitución sanciona; esto último equivale a la subversión violenta de los fundamentos constitucionales del Estado, que es en lo que consiste la revolución y no simplemente a la rebelión contra los titulares del gobierno, sin tocar los principios de la Constitución.
En nuestro derecho, como manifestación de la súper legalidad constitucional, el principio de que la ley suprima no está al alcance de las revoluciones; es lo que el título noveno de la misma llama “inmovilidad de la Constitución”.
INVALIDEZ ORIGINAL DE LA CONSTITUCION DE 17
Tal es la teoría, y, sin embargo, casi todos nuestros regímenes reconocidos posteriormente como constitucionales, han tenido su origen en el desconocimiento por la violencia de una Constitución anterior. Ello acaeció con nuestra Constitución actual, que al reemplazar a la del 57 violó el artículo 128 de la misma, idéntico al 136 de la vigente.
En el mes de febrero de 1913 un grupo de militares y civiles llevó a cabo un cuartelazo en la ciudad de México contra el gobierno legítimo del presidente Madero. Cualquiera que haya sido los móviles de la rebelión, es lo cierto que en esos días se enfrentó la fuerza a la legitimidad, sin que la primera adujera en su favor ningún argumento sacado del derecho positivo.
Pero después de varios días de lucha en la Capital de la República, el jefe de las fuerzas leales al Gobierno, general Victoriano Huerta, traicionó al presidente Madero, aprehendiéndolo juntamente con el vicepresidente Pino Suárez; los defensores de la Ciudadela se unieron al traidor, mediante un pacto firmado en la embajada de Estados Unidos.
De allí en adelante se modifica sustancialmente la situación jurídica. Por renuncia del presidente y del vicepresidente, sustituyó a aquél de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución del 57, el secretario de Relaciones, quien inmediatamente después designó para ocupar la Secretaría de Gobernación a Victoriano Huerta la Presidencia. La Cámara de Diputados aceptó las renuncias, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 82 de la Constitución; el Poder judicial, el ejército y los gobernadores de los Estados, excepto uno, reconocieron que el régimen nuevo continuaba son interrupción el sistema de legalidad.
En efecto, las formalidades constitucionales se habían observado impecablemente. Ni Madero ni Pino Suárez tuvieron la entereza de eludir la complicidad en la traición, negando sus renuncias; ni la Cámara de Diputados, donde había mayoría adicta a Madero, tuvo la gallardía de rehusar su aprobación a las renuncias. Todos colaboraron a colocar el puente por donde el traidor ingresó a la legalidad.
Por eso el gobierno de Huerta no fue de usurpación. El jurista que se precie de tal tiene que acentuar ese hecho, rigurosamente exacto desde el punto de vista formal, por más que en el aspecto moral e histórico condene enérgicamente la traición más ignominiosa de muestra historia.
Huerta tenía una investidura, que constitucionalmente era regular. Cuando más tarde, en el año de 1926, la Comisión de Reclamaciones entre México y Estados Unidos reconoció que “la asunción del poder por Huerta fue una simple usurpación”, tuvo que hacerlo “fijando su atención en la sustancia más que en su forma, sustancia que no es difícil de descubrir a pesar del aspecto baladí de poder constitucional bajo el cual ese régimen trató de ocultarse”.
En los hechos anteriores las formalidades legales estaban extenuadas, no podían servir sino para solapar una situación notoriamente inmoral y antisocial. Era llegado el caso de violar el derecho positivo en función de la Moral, había nacido el derecho moral de la revolución.
Cuando a raíz del asesinato de Madero y de Pino Suárez, el gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, se rebeló contra Huerta, iba a hacer una verdadera revolución. Poco importa que en los titubeos naturales de los primero días la revolución hubiera invocado argumentos legales, que no existían, como la violación del artículo 81 de la Constitución por no haberse convocado a elecciones extraordinarias; poco importa que la revolución hubiera empleado el nombre de “constitucionalista”, con el pretexto de restaurar una Constitución que estaba violando y que después iba a derogar. Lo que la salva moralmente en aquel momento, aunque todavía no la justifique legalmente, es que iba a cumplir la misión consignada en la enérgica expresión de Ihering: “Sobre el Derecho está la vida, y cuando la situación es en realidad tal como aquí la presumimos, es decir, un estado de necesidad política, la disyuntiva entre el Derecho y la vida se agudiza y la decisión, entonces, no es dudosa: el poder sacrifica el Derecho y salva la vida”.
Frente a la legalidad, desprovista de contenido moral, que encarnaba Huerta, estaba la revolución, que si al principio pretextaba ser una simple rectificación política, con el tiempo se colmaba de reivindicaciones sociales. La lucha estaba entablada entre la forma y el fondo; entre la ley, que si era hábil, para encubrir una traición no servía en cambio para satisfacer las urgencias populares, y el pueblo mexicano, que buscaba nuevas fórmulas de justicia, aplazadas por la rebelión de Madero. Cuando de rectificación política la revolución pasó a reivindicación social, tuvo una nueva justificación. “Cuando los poderes existen se mantienen aferrados a una rígida situación jurídica, carente hace tiempo de vida, en oposición con la convicción general del pueblo, sin adaptarse a las progresivas concepciones culturales, y permaneciendo sordos a todos los deseos y apremios de aquél, se puede y es permitido llegar a la revolución violenta. Porque el antiguo Derecho no es ya tal Derecho. El nuevo se halla en sus orígenes. La revolución no es ninguna violación del Derecho, sino única y exclusivamente creación del mismo.
Carranza estableció un período preconstitucional, mientras la revolución triunfaba. Con ello desmintió su falsa actitud anterior de respeto a la Constitución, entró en la realidad de la revolución y eludió el serio problema con que se enfrentaba la teoría, relativo al derecho que debe regir mientras dura la etapa de transición de la revolución al gobierno. Al mismo tiempo Carranza desconoció, por decretos de 24 de abril de 1913 y de junio de 1915, los actos del gobierno de Huerta, aunque más tarde, por decreto de 11 de junio de 1916, autorizó la revalidación de actuaciones judiciales y notariales. Fueron dichas disposiciones revolucionarias, y otras de la misma índole, las que al convertirse en derecho positivo por el triunfo de la revolución han servido de base para clasificar al régimen huertista como usurpador, pero el derecho positivo no coincide en este punto con la teoría, como hemos visto.
ORIGEN Y EVOLUCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas autónomas, es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el suelo de Italia en 1796, su ejército llevaba consigo los principios de libertad y de individualismo con que la Revolución Francesa acababa de sustituir al gobierno absoluto. Para ser enseñados sistemáticamente, esos principios hallaron lugar propicio en la tierra que había fecundado la tradición jurídica de Roma, y por eso fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en ningún otro país, las primeras cátedras de derecho constitucional.
En Francia se creó una cátedra de derecho constitucional en 1835, que fue suprimida en 1851, después del golpe de estado de Napoleón III.
Restablecida por la República en el 79, todavía en el 85 se quejaba Boutmy de que la rama más importante del derecho público estuviese abandonada en Francia y de que no la enseñase ningún autor reconocido.
La explicación del fenómeno por el que se disoció de la enseñanza metódica la intensa vida política, estriba acaso en la influencia, superviviente y poderosa de grandes teorizantes del siglo XVIII. En ellos hallaron su inspiración las realizaciones revolucionarias, y más que organizar a éstas, se trataba de desenvolver las doctrinas de Montesquieu y de Rousseau.
El colapso del régimen monárquico, la necesidad de organizar a la república sobre bases nuevas y las experiencias inglesa y norteamericana como ejemplos prácticos, todo eso hizo resurgir en Francia los estudios del derecho constitucional, a partir del último tercio de la centuria pasada.
Finalizando el siglo (1895) cuando Esmein publicaba la primera edición de sus Elementos de derecho constitucional francés y comparado.
En la historia de la literatura constitucional mexicana, podrían señalarse varios períodos. Desde los comienzos del siglo pasado hasta la constitución del 57, no son por lo común profesionales del derecho los dedicados a estos tópicos ni sus estudios tienen por objeto temas concretos de derecho constitucional. Pero como el problema de la época era el de la organización política del país, sus obras ofrecen importantes aspectos de lucubración constitucional. Libros fundamentales desde este punto de vista son la “Historia de la revolución de Nueva España” (1813), de Fray Servando Teresa de Mier; el “Ensayo histórico de las revoluciones de México” (1831), de Lorenzo de Zavala; “México y sus revoluciones” (1836), de José María Luis Mora; el “Ensayo sobre el verdadero estado de la cuestión social y política en la República Mexicana” (1842), de Mariano Otero; “El Porvenir de México” (1851), de Luis G. Cuevas.
Al consolidarse con el triunfo de la República en el 67 la vigencia de la Constitución del 57, se inicia propiamente el estudio de del derecho constitucional mexicano. Aparte de los compendios o catecismos de varios autores, escribieron textos de derecho constitucional para uso de las escuelas profesionales de la República, José M. Del Castillo Velasco, Ramón Rodríguez, Isidro Montiel y Duarte, entre otros.
Montiel y Duarte escribieron una obra en cuatro tomos con el título de “Derecho Público Mexicano” , muy valiosa para el estudio de nuestros Congresos Constituyentes y de las Constituciones que de ellos emanaron.
Entre todos los autores de esa época descuellan, muy por encima de los demás, José María Lozano e Ignacio L. Vallarta. El primero inspiró al segundo con su obra “Tratado de los Derechos del Hombre”, publicada en 1876. En cuanto a Vallarta, comparte con Rabasa el lugar más alto en la doctrina del derecho constitucional mexicano.
La Constitución, que era casi letra muerta en la práctica de las instituciones, cobro vida y animación en las ejecutorias de que era autor el presidente de la Corte. La incompetencia de origen, las facultades extraordinarias del ejecutivo, la amplitud del amparo, fueron entre otras varia las cuestiones constitucionales en que Vallarta trazó direcciones definitivas. Él enseñó a interpretar la Constitución de acuerdo con las teorías que en Estados Unidos echaron a andar al modelo norteamericano.
Y él dio, sobre todo, una lección práctica de incalculable importancia, pues con su probidad personal, con su independencia de criterio y son su ponderación para no ofender no quebrantar el equilibrio de los poderes, enalteció a la Corte y dio alto ejemplo de lo que debe ser el juez que juzga los actos de los gobernantes.
El camino abierto por Vallarta, lo frecuentó más tarde Emilio Rabasa. Al juicio de amparo dedicó Rabasa dos obras: “El artículo 14”, escrita en 1905, y “El juicio Constitucional”, que aunque publicada en 1919, se refiere a la Constitución del 57.
La manera enfática y oratoria de Vallarta contrasta con la rigurosa técnica literaria que campea en las páginas de Rabasa, gran señor del estilo, pero los dos coinciden en su admiración por el derecho público norteamericano y en la aplicación del método histórico a las cuestiones constitucionales.
La Constitución de 1917 está muy lejos de haber despertado en los estudiosos el mismo interés de su predecesora. Prescindiendo de la materia del amparo, que sigue llamando vivamente la atención de los juristas mexicanos, en lo estrictamente constitucional no han aparecido bajo la vigencia de aquella Constitución, como tratados generales, sino el de Miguel Lanz Duret “Derecho constitucional mexicano y consideraciones sobre la realidad política de nuestro régimen”(1931,1933,1936 y 1947), el de Aurelio Campillo “Tratado elemental del derecho constitucional mexicano”(1928) y el de Fernando López Cárdenas “Compendio de derecho constitucional mexicano”(1947).
No puede omitirse la obra de Manuel Herrera y Lasso, que reunida en parte “Estudios Constitucionales” (1940), y disperso el resto en numerosos artículos periodísticos, ensayos y conferencias, representa el estudio más serio e imparcial de que ha sido objeto la Constitución en vigor.
EL METODO JURIDICO PURO EN LA DOCTRINA DEL ESTADO Y EL METODO HISTORICO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
Los autores que desde Vallarta y Rabasa hasta nuestros días se han referido a las instituciones políticas de México, lo han hecho según el método histórico. Se ha dicho que, por lo tanto, carecemos de tratados que hubieren superado la época del método histórico político y emprendido la tarea de investigar nuestro derecho público con el método técnico jurídico puro; en otras palabras, según esa opinión un tanto generalizada, nos hemos detenido, desgraciadamente, en la obra de Rabasa.
Jellinek, que tanta influencia ha ejercido en la adopción del método jurídico puro, tuvo la lealtad de iniciar su capítulo sobre el método de la doctrina del Estado con la advertencia de que por doctrina del Estado, por lo que excluía lo referente al método en la doctrina individual del Estado.
La doctrina individual y específica de determinado régimen de Estado, es el derecho constitucional; de allí que no le sea aplicable el método jurídico puro.
Posada afirma que el derecho constitucional es sólo un valor histórico, aunque de significación ideal. En confirmación de lo expuesto, Hauriou nos dirá que el régimen constitucional se ha producido dos veces en la historia de la civilización mediterránea: la primera vez en la época de los Estados antiguos, y la segunda vez en el siglo XVIII de nuestra Era, cuando los Estados modernos contaban ya, en su mayor parte, de siete a ocho siglos de existencia. Es en esta última aparición del régimen constitucional cuando, al decir de Duguit, la época moderna ha llegado a la noción precisa del Estado de derecho y ha comprendido que el fin esencial que debe perseguirse es limitar al Estado por el derecho, determinando rigurosa y minuciosamente sus facultades y obligaciones.
Ese producto histórico de fines del XVIII, llamado derecho constitucional, que alcanzó su plena sazón en el XIX y cuyo destino parece estar en entredicho en esta segunda mitad del XX, no puede concebirse sino en cuanto aspiración concreta de cada pueblo a ejercitar su soberanía, conforme a principios que tienen un mínimo de generalidad, como son la democracia, la representación, la división de poderes, los derechos fundamentales de la persona. Con expresión tan concisa como atinada, se ha dicho que el derecho constitucional es la técnica de la libertad.
No siempre el derecho del Estado es constitucional; a riesgo de aparentar un juego de palabras, podemos decir que el derecho constitucional es el derecho del Estado, cuando el Estado es de derecho.
La dogmática jurídica, que consiste en abstraer normas de los fenómenos jurídicos y en deducir las consecuencias que aquellas implican, alcanza aplicación innegable en el derecho constitucional, que no merecería se una rama del derecho si no pudiera reducirse a la unidad de los principios. Mas los principios del derecho constitucional, a diferencia de los que presiden la teoría pura del derecho o del Estado, se sumergen en la vida total de cada pueblo y de allí surgen con particular fisonomía.
Por cumplir una misión eminentemente social, el derecho constitucional no puede desarticularse de lo histórico no sólo tiene cabida la serie de los más o menos importantes episodios pretéritos, sino también y relevantemente los factores éticos e intencionales, que se exteriorizan a su vez por la manera de reaccionar la sicología humana ante las normas. El formalismo de las normas recoge la savia, favorable o adversa, de los factores vitales, y de este modo el derecho constitucional no puede ser nunca formalismo puro, sino vida que se acendra en la norma o que la niega. El derecho constitucional es, por todo ello, el común aliento jurídico de cada pueblo, la expresión más alta de su dignidad cívica, el complejo más íntimo de su historia.
En México asumen especial confirmación estas especies. Su nuestras Constituciones han sido, por regla general, imitación extralógica de las extranjeras, la vida nacional en cambio ha cavado sus propios cauces, evadiendo a veces y obedeciendo en otras la dirección de las normas. En tales condiciones, no es posible recluirse en el sentido formal de los textos, sino emplear el análisis psicológico e histórico para descubrir el significado real de la Constitución por debajo de su estructura formal.
EL METODO HOSTORICO Y LA INTERPRETACION EVOLUTIVA.
El método histórico aplicado en materia constitucional ofrece la posibilidad, de llegar a una interpretación que se aparte del texto formal. Dicha escisión se hace palpable cuando un mismo texto intacto soporta sucesivamente ( es decir, en el devenir histórico, en la evolución social) diversas interpretaciones.
El hecho de que la doctrina proponga, simultánea o sucesivamente, diferentes soluciones en matera constitucional, no puede entrañar nunca la misma trascendencia de las variantes interpretativas que emanan de la autoridad. En este último caso, la letra incólume ha sido alterada en su contenido por quien de hecho puede variarla, todo ello bajo el influjo de factores sociales, históricos, que actúan a través del intérprete. El fenómeno lo hemos contemplado anteriormente desde el punto de vista de la supremacía constitucional, en cuanto los poderes constituidos modifican el sentido la ley suprema.
LA METODOLOGIA EN EL DERECHO PRIVADO Y EN DERECHO CONSTITUCIONAL.
La diferencia entre los métodos interpretativos del derecho civil y del derecho constitucional obedece, a nuestro entender, a un determinante teleológico. El derecho civil tiene por finalidad esencial realizar la justicia distributiva; cualquiera que sea la escuela a que se afilie el intérprete, desde la exegética hasta la del derecho libre, su misión no consiste sino en dar con la fórmula de acuerdo con la cual habrá de hacerse el reparto de derechos y obligaciones entre los individuos y si se quiere entre los grupos sociales. La tarea del intérprete de la Constitución es otra; estriba en tomar el pulso a ese ser profundamente complejo que es el Estado, representación jurídica de la nación, la cual, a su vez, es un todo que vive, con un pasado que actúa en el presente, con un presente que día a día va haciendo suyo el porvenir. Permeado así del medio histórico y social del país, cada Estado se proyecta también hacia la vida internacional y está condicionado por ella.
De aquí que las relaciones entre particulares, una vez que son reguladas por el derecho privado, permanecen casi inalterables por tiempo indefinido; mientras que las relaciones de los poderes públicos entre sí, de los poderes públicos con los particulares, de cada Estado con los demás Estados, son esencialmente cambiantes y no toleran una dirección inmutable. El Código de Napoleón asistió impasible a los numerosos cambios de Constitución que ocurrieron durante el siglo XIX en los países que lo adoptaron; y cuando en el siglo XX ha incluido en la fórmula de la justicia distributiva la protección al económicamente débil, no ha necesitado sino introducir reformas que no socavan la estructura del edificio. De este modo se explica que los civilistas auténticos rechacen por innecesario y peligroso el método evolutivo de interpretación, que no es sino el método histórico aplicado a la actividad variable de los factores económicos, sociales, políticos, etc. Mas para el constitucionalista, este método es llave maestra en materia de interpretación.
LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.
CLASIFICACION.
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 2o.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Artículo 4o.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que sean pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
IV.- Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;
VII.- Le serán facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso;
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
Artículo 26.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
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Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
EL JUICIO DE AMPARO.
Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y
XVIII. Derogada.