
TAREA hacer un ensayo para el 5 de marzo
SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO
Artículo 537.- El servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la generación de empleos
II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores
III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y
IV. Registrar las constancias de habilidades laborales
Artículo 538.- El servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su reglamento interior.
Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537 a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
I. En materia de promoción de empleos:
a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana.
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento
c) Promover, directa o indirectamente el aumento de las oportunidades de empleo
d) Formular y actualizar permanentemente el catálogo nacional de ocupaciones en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución.
f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra
g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la federación y las entidades federativas y
h) En general realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia
tarea 2 para el martes 11 de marzo
hacer un cuestionario de 20 preguntas
TAREA
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Publicidad, oralidad, sencillez, inmediatez, suplencia de la queja, instancia de parte, economía procesal, concentración.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.(Art.688 LFT).
CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta.
Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la procuraduría de la defensa del trabajo les designará un representante.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
TÉRMINOS Y NOTIFICACIÓN
Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 734.- En ningún término se contarán los días en que no pueden tener lugar actuaciones ante la junta, salvo disposición contraria de esta ley.
Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 días naturales y los días hábiles se considerarán de 24 horas naturales, contados de las 24 a las 28 horas, salvo disposición contraria de esta ley.
Artículo 737.- Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.
Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
DE LAS NOTIFICACIONES:
Artículo 739.- Las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta para recibir notificaciones, sino lo hacen las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso en los términos previstos en esta ley.
Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la junta.
Artículo 740.- Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabajo o trabajo el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante y la notificación se entenderá hecha al patrón aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras juntas.
III. La resolución en que la junta se declare incompetente.
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo.
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal.
VI. El auto que cite a absolver posiciones.
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio.
VIII. El laudo.
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado.
X. El auto por el cual se ordena la reposición de actuaciones.
XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley y;
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la junta.
EXHORTOS Y DESPACHOS, INCIDENTES
Artículo 753.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje o al de las especiales, o a la autoridad mas próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república mexicana.
Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de su residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan y.
II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho no establecen ese requisito.
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la república mexicana no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.
Artículo 757.- La junta deberá expedir los exhortos y despachos al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las 72 horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los 5 días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo, en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de 15 días.
Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada, si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 760.- La junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: REVISIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LOS ACTUARIOS
Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la REVISIÓN. (Art.849 LFT).
La REVISIÓN deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. (Art.851 LFT).
Procede la RECLAMACIÓN contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.(Art.853 LFT).
2.20.8. PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA, PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS, CARGA DE PRUEBAS
Artículo 776: Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777: Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778: Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 779: La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 780: Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 781: Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
Artículo 782: La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783: Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784: La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
Artículo 785: Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.
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leerlo y estudiarlo para el examen
LEER Y ESTUDIARLO
RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES LABORALES: ACUERDOS, AUTOS INCIDENTALES, RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS, LAUDOS
Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I.- ACUERDOS: Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
II.- AUTOS INCIDENTALES ó RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS: Cuando resuelven dentro o fuera de juicio un incidente, y
III.- LAUDOS: Cuando deciden sobre el fondo del conflicto.
ARRAIGO Y SECUESTRO PROVISIONAL
Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias precautorias. (Art.857 LFT):
I.- ARRAIGO: Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda, y
II.- SECUESTRO PROVISIONAL: Cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento; y evitar que la parte responsable se declare insolvente.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Es el procedimiento mediante el cual se van a tramitar y resolver los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la LFT.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 892: Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5to. Fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo 893: El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 894: La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 895: La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;
II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y
IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo 896: Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.
Artículo 897: Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.
Artículo 898: La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA
Artículo 900: Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.
Artículo 901: En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902: El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.
Artículo 903: Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:
I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.
Artículo 904: El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:
I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;
III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 905: La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 906: La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;
III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;
VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907: Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo 908: Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909: Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
Artículo 910: El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;
IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;
V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;
VI. Las condiciones generales de los mercados;
VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y
VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.
Artículo 911: El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.
Artículo 912: Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.
La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913: La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo 914: Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.
Artículo 915: Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916: Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV. Un extracto de los alegatos; y
V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo 917: El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.
Artículo 918: El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo 919: La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
EJECUCIÓN DEL EMBARGO Y REMATE
Artículo 950: Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo 951: En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo 952: Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Los meses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo 953: Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.
Artículo 954: El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo 955: Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Artículo 956: Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 957: Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.
Artículo 958: Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 959: El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo 960: Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo 961: Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 962: Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 963: Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.
El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.
Artículo 964: Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:
I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.
II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.
Artículo 965: El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y
II. Cuando se promueva una tercería. El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966: Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Sección Tercera
Remates
Artículo 967: Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.
Artículo 968: En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro
Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo 969: Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 970: Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.
Artículo 971: El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972: La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la
Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 973: Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo 974: El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo 975: Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace,
el Presidente lo hará en su rebeldía; y
IV. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
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